Exposición del concejal Diego Camargo en la audiencia pública convocada con motivo del proyecto de urbanización del Fideicomiso Santa Rosa Rugby, celebrada en la UNLPam el 18 de junio de 2026.
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Buenas tardes. Mi nombre es Diego Camargo. Soy vecino de Santa Rosa y concejal por el bloque de la UCR en el Concejo Deliberante (...)
Las consideraciones que voy a formular son de carácter general y no se circunscriben exclusivamente a este proyecto en particular.
El Concejo Deliberante tiene a su cargo una decisión política. No hay que tenerle miedo a esa definición. Pero debe ser una decisión informada, consciente y responsable, atento la sensibilidad del tema que estamos tratando y al impacto que puede generar en la comunidad.
Varios participantes han planteado la necesidad de contar con un estudio integral y actualizado sobre el acuífero y el área involucrada.
Haber admitido que falta información actualizada, a mi entender, no deja otra alternativa que aplicar el principio precautorio del derecho ambiental, establecido en la Ley General del Ambiente.
Esa ley, que es una norma de presupuestos mínimos y deriva del artículo 41 de la Constitución Nacional, establece que cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces destinadas a impedir la degradación del ambiente.
Traducido: la falta de evidencia científica no es motivo para avanzar ciegamente. Es, precisamente, una razón para frenar, estudiar, evaluar y analizar cuál es la mejor alternativa.
Por eso, en este estado de situación, según mi opinión, debería postergarse el avance del proyecto. No digo rechazarse. Digo postergarse, hasta contar con información suficiente, actualizada e integral para tomar una decisión responsable.
Ahora bien, para el caso de que no se postergue el avance del proyecto, quiero mencionar algunos antecedentes que considero relevantes para el análisis (...)
El primer antecedente es del año 2017.
Ante esa presentación, el Concejo Deliberante realizó una interconsulta a la Secretaría de Recursos Hídricos, que en ese entonces estaba a cargo del ingeniero Javier Schlegel.
En su respuesta, la Secretaría sostuvo que en esa zona debían preservarse las condiciones naturales del terreno, de manera que no se afectara la infiltración ni la recarga natural del acuífero, y que también debían preservarse las condiciones que evitaran posibles riesgos de contaminación.
No estamos ante una apreciación infundada de un sector político que se opone a un proyecto. Estamos ante la opinión de un organismo técnico.
Sin perjuicio de que esa postura pueda haber sido luego superada, flexibilizada o detallada por el propio organismo, considero que constituye un buen punto de partida para analizar las cuestiones vinculadas al cambio de uso de suelo y al eventual desarrollo urbanístico de esta zona.
Mucho se ha dicho también sobre la Resolución 120/2025 de la Secretaría de Recursos Hídricos. Eso facilita la exposición, porque otros oradores ya la han detallado y, en buena medida, todos conocemos de qué norma estamos hablando, cuándo fue dictada y cuáles son sus implicancias.
Para interpretar esta norma hay que aplicar sentido común y reglas básicas de interpretación jurídica.
En beneficio de los proponentes, la norma no establece una prohibición absoluta para lotear en esa zona. No dice “prohíbase”. Lo que establece son requisitos. Es decir: no clausura de manera definitiva la posibilidad de avanzar, sino que exige condiciones técnicas, ambientales y procedimentales previas.
En ese punto coincido con el expositor de la Caja Forense: este procedimiento debe cumplirse antes de sancionar la ordenanza, antes de votarla.
Incluso, a mi criterio, debería haberse cumplido antes de realizar esta audiencia pública. Pero como ya estamos ante hechos consumados, lo importante ahora es reencauzar el procedimiento y exigir el cumplimiento de esos requisitos. Es la única forma de que el Concejo Deliberante pueda tomar una decisión fundada.
También se suscitó una discusión entre concejales respecto de si la resolución debía referirse al Concejo Deliberante o al Municipio. Creo que, nuevamente, corresponde aplicar razonabilidad.
Cuando se trate de loteos cuya tramitación dependa exclusivamente del Departamento Ejecutivo, será el Ejecutivo quien deba requerir la información o dar intervención al organismo correspondiente.
Y cuando se trate de loteos que requieren una intervención previa del Concejo Deliberante para modificar el uso del suelo, entiendo que esa intervención debe articularse desde el propio Concejo.
De todos modos, más allá de esa cuestión formal, burocrática o de trámite, lo sustancial es que quien reciba la presentación —sea el Departamento Ejecutivo o el Concejo Deliberante— la eleve a la Secretaría de Recursos Hídricos.
Ese paso es indispensable para obtener un dictamen u opinión técnica formal de quien, en definitiva, es la autoridad de aplicación en materia de recursos hídricos en la provincia de La Pampa, incluidos los subterráneos.
El Concejo Deliberante, en este estado de situación, debería solicitar la información correspondiente. Y si se entendiera que esa solicitud debe realizarla el Departamento Ejecutivo, entonces el camino no puede ser sancionar primero la ordenanza para que luego el Ejecutivo pida la información.
En ese caso, lo razonable sería devolver el expediente al Departamento Ejecutivo, para que requiera la intervención de la Secretaría de Recursos Hídricos, realice los trámites correspondientes y, eventualmente, remita nuevamente el expediente al Departamento Deliberativo para que se tome la decisión parlamentaria.
Lo que no puede hacerse, en ningún caso, es votar así. Hacerlo sería poner el carro delante del caballo.
Y si existiera alguna discrepancia sobre el procedimiento a seguir, hay abundantes antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que flexibilizan las normas procedimentales cuando está en juego la protección del ambiente.
También se ha hablado mucho sobre la sanción del Código Urbano Ambiental y se ha valorado la unanimidad con la que fue aprobado. Sobre eso quiero hacer una aclaración.
Esa unanimidad no significó un acuerdo cerrado respecto de que Santa Rosa debía crecer hacia todos los sectores definidos como Áreas Urbanizables Futuras. El acuerdo parlamentario tuvo otro sentido.
El Departamento Ejecutivo había propuesto que para urbanizar esta zona alcanzara con una ordenanza aprobada por mayoría simple. En cambio, el bloque que hoy me toca representar logró introducir una exigencia de mayoría agravada.
Esa modificación fue importante porque, entre otras cosas, permitió llegar a una instancia como esta. Si se pretendía avanzar sin conformidad de nuestro bloque político, al menos debía hacerse mediante una ordenanza aprobada con una mayoría especial.
El costo político y legislativo de incorporar esa exigencia fue acompañar la sanción general del Código.
Por eso me parece importante aclararlo: la unanimidad no implicó que hubiese existido un estudio integral que definiera con precisión hacia dónde debía crecer Santa Rosa. Fue, en buena medida, una negociación parlamentaria sobre las condiciones bajo las cuales podían habilitarse determinados avances urbanísticos.
Esto debe ponerse de relieve, porque se ha presentado esa unanimidad como si hubiera significado un consenso amplio y técnico respecto de que la ciudad necesariamente debía crecer sobre esa zona.
También hubo, en aquel momento, observaciones del Colegio de Arquitectos respecto de los riesgos de especulación inmobiliaria que podía generar la definición de Áreas Urbanizables Futuras. Y en parte eso es lo que hoy estamos viendo, más allá de que no lo digo por este caso en particular.
Finalmente, no quiero dejar de mencionar algunos antecedentes previos al Código Urbano Ambiental.
En el año 2021, el Departamento Ejecutivo municipal planteó el “Área de Desarrollo Urbano Sector Este”, que abarcaba todo ese triángulo que hoy vuelve a estar en discusión.
En esa oportunidad, se convocó a propietarios de la zona para considerar la posibilidad de un proyecto urbanístico común. Se trataba de una superficie de 177 hectáreas, en la que se dejó de lado una parcela del sector.
Si bien esa iniciativa no llegó a formalizarse como proyecto de ordenanza, sí muestra con claridad cuál era la idea, el horizonte o el destino final que esta misma administración municipal tenía respecto de esa zona.
Me parece importante que los concejales que integran la comisión lo tengan en consideración, sobre todo quienes analizan la posibilidad de establecer condiciones en la ordenanza para que luego el Departamento Ejecutivo resuelva.
Desde ya, no juzgo como malo per sé que el Ejecutivo considere que Santa Rosa deba crecer hacia ese sector. No es algo negativo por sí mismo.
Lo que digo es que no se puede avanzar ciegamente. Y tampoco puede actuarse premeditadamente.
Luego llegamos al año 2023, cuando se sancionó el nuevo Código Urbano Ambiental. Allí se establecieron las Áreas de Urbanización Futura alrededor de la ciudad.
Dentro de ellas se encuentra la AUF 9b, que es la que está parcialmente en discusión en este caso. Al observarla con detalle, puede advertirse que reproduce en buena medida el planteo realizado en 2021, incluso con la exclusión de la misma parcela que antes mencioné, sin un motivo aparente o, al menos, sin una justificación que se me haya brindado.
Además, entre la sanción del Código Urbano Ambiental y la petición administrativa realizada por Santa Rosa Rugby Club ante el Departamento Ejecutivo pasaron apenas 13 meses.
Estamos hablando de áreas de urbanización futura, pensadas para el mediano y largo plazo. No está establecido con exactitud cuánto debe entenderse por corto, mediano o largo plazo, pero 13 meses parece claramente un plazo muy escaso.
En este contexto cobra especial relevancia el análisis de los posibles impactos acumulativos que pueden producirse en el sector.
No podemos limitar el análisis a una sola parcela. Como mínimo, deberíamos estudiar integralmente el sector y evitar caer en una suerte de falacia de composición, según la cual aprobar un loteo implicaría luego aplicar automáticamente el mismo criterio a todos los demás.
No se trata de una cuestión matemática. Cada intervención debe analizarse en su contexto, pero también en relación con el conjunto de intervenciones posibles sobre el área.
Existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —como “Salas Dino” y otros— que han establecido la necesidad de analizar impactos ambientales acumulativos.
También hay una regla de decisión muy clara, expresada en el fallo “Majul” y reproducida en numerosos antecedentes: ante la duda, debe estarse a la protección del ambiente.
Después de todo lo que se ha dicho, después de la información técnica presentada, después de los argumentos técnicos que puedan seguir sumándose y de los estudios que eventualmente se incorporen, si existe certeza suficiente, se podrá avanzar. Pero si queda una duda, aunque sea mínima, debe prevalecer la protección del ambiente, del agua y de los ecosistemas vinculados.
Ese es el mandato constitucional que tenemos las autoridades públicas. Y cuando hablamos de autoridades no nos referimos solamente a quienes integran la Corte Suprema de Justicia o a quien ocupa la Presidencia de la Nación. También el último concejal del último pueblo está obligado a proveer a la protección del ambiente y a la utilización racional de los recursos naturales.
Muchas gracias.
Conclusión:
ANEXO JURISPRUDENCIA CSJN
Prevención del daño ambiental
Mendoza — CSJN, 2006
“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”
En el caso “Mendoza”, referido a la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo, la Corte consolida la idea de que el ambiente es un bien colectivo y que, en esta materia, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro.
No se trata de esperar a que el daño ocurra para luego discutir responsabilidades, sino de anticiparse y evitar que el deterioro ambiental se produzca o se agrave.
Ese criterio resulta central para este caso: si existe riesgo de afectar un recurso estratégico como el acuífero, la decisión debe ser preventiva.
Principio precautorio e impacto ambiental acumulativo
Salas, Dino — CSJN, 2009
“Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”
La incertidumbre científica no es una excusa para avanzar. Por el contrario, es razón para frenar.
Además, la Corte exigió analizar el impacto ambiental acumulativo. Es decir, no mirar cada autorización en forma aislada, sino evaluar el efecto conjunto de todas las intervenciones sobre una misma zona.
Este punto es especialmente relevante cuando una autorización puntual puede abrir la puerta a una transformación territorial más amplia.
Derecho humano al agua potable
Kersich — CSJN, 2014
“Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”
En el caso “Kersich”, la Corte sostuvo que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, vinculado con la vida y la salud.
El caso trataba sobre la provisión de agua potable en la localidad de 9 de Julio, donde se cuestionaba la presencia de arsénico en el agua suministrada por la prestadora del servicio.
La Corte exigió una tutela urgente, preventiva y efectiva.
La conexión para este debate es clara: cuando está comprometido el agua, las autoridades deben actuar con un estándar reforzado de protección.
Paradigma ecocéntrico
La Pampa c/ Mendoza — CSJN, 2017
“La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”
En el caso del río Atuel, la Corte avanzó hacia una mirada ecosistémica del ambiente.
El agua no debe analizarse solamente desde intereses privados, productivos o estatales, sino desde el funcionamiento integral del sistema ambiental.
Estudio de impacto ambiental previo
Mamani — CSJN, 2017
“Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial — Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/ recurso”
En el caso “Mamani”, la Corte sostuvo que el estudio de impacto ambiental previo es una instancia de análisis reflexivo, realizada sobre bases científicas y con participación ciudadana, antes de autorizar actividades que puedan afectar el ambiente.
También remarcó que la audiencia pública no es un trámite accesorio, sino una garantía dentro del procedimiento ambiental.
Además, afirmó que, ante el riesgo de daño grave o irreversible, rige el principio precautorio. Por eso, las autorizaciones otorgadas sin una evaluación ambiental adecuada pueden resultar inválidas.
Principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua
Majul — CSJN, 2019
“Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”
En el caso “Majul”, vinculado al emprendimiento inmobiliario “Amarras de Gualeguaychú”, la Corte reconoció los principios in dubio pro natura e in dubio pro aqua.
Esto significa que, ante la duda, debe favorecerse la protección del ambiente, del agua y de los ecosistemas conexos.
No se trata de una consigna abstracta, sino de una regla de decisión para autoridades administrativas, legislativas y judiciales.
El eje del fallo es que una intervención urbanística o inmobiliaria no puede evaluarse sólo desde el punto de vista municipal, patrimonial o urbanístico. Debe analizarse desde su impacto ambiental integral.

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